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Acción directa en transporte: ¿se podría reclamar al cargador quien ya había pagado al transportista?

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo resuelve el debate sobre la acción directa en transporte cuando el subtransportista presenta reclamación contra el cargador principal y este ya había abonado el precio al transportista inicial que se encuentra en el concurso de acreedores.

En este sentido, surge la duda sobre las garantías y derechos del subcontratista y su correlación tanto con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Recordamos que la Disposición Adicional Sexta introdujo en el año 2013 una novedad muy importante estableciendo que “en los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación”.

La norma otorga el derecho al subtransportista, el intermediador final, a reclamar lo debido al cargador u otra sociedad de la cadena, sin que el legislador especificara con más detalles los supuestos en los que el cargador ya había efectuado el pago al transportista o qué sucedería en el caso de que éste se encontrara en el concurso de acreedores.

Las principales sentencias que resolvían estas dudas hasta ahora fueron STS nº 644/2017 de 24 de noviembre, STS nº 248/2019 de 6 de mayo, SAP de Valencia nº 149/2017, de 13 de marzo y SAP de Valencia nº 444/2018, de 18 de mayo.

Ambas sentencias del Tribunal Supremo señalaron que la norma de la Disposición Sexta es una norma propia del sector terrestre y no puede compararse la situación del transportista con la posición del subcontratista en el contrato de obra, encontrándose el primero en una posición mucho más vulnerable, de tal manera que la norma le otorga la facultad de reclamar el pago a cualquier participante de la cadena de transporte. Además, determinan que el pago realizado por el cargador principal al transportista no exime de la obligación del pago al subtransportista, sin perjuicio de la acción de repetición contra el porteador una vez satisfechas las reclamaciones del intermediador final.

La SAP de Valencia nº 149/2017, de 13 de marzo, analizó la situación en la que el cargador efectuó el pago al transportista que había entrado en el concurso de acreedores. En este caso el juzgado falló que la acción directa frente al cargador se había extinguido debido a lo que éste pagó a petición del administrador concursal. A pesar de todo ello, el subcontratista reserva el derecho a reclamar sus créditos en el procedimiento concursal del intermediario que le había contratado.

A su vez, la SAP de Valencia nº 444/2018, de 18 de mayo, condenó al cargador a pagar a favor del subcontratista a pesar del pago realizado dentro del procedimiento concursal al transportista. Esta sentencia fue recurrida y resuelta el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Supremo bajo el nº 114/2021.

El Tribunal indicó que la situación planteada respecto al pago efectuado en el caso de concurso no estaba prevista ni en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, ni en el Texto Refundido de la Ley Concursal, que tampoco había incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso, sino que se seguía haciendo mención exclusivamente a la del contrato de obra.

Al hacer comparación entre el contrato de obra y el contrato de transporte, la sentencia resalta que “en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio”. Se añade que, en el caso del contrato de obra, el contratista conserva el derecho de retención. A su vez, “la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente”.

En el caso de declaración de concurso del porteador intermedio “deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.”

El Tribunal aclara que en la primera situación, no existe ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo cual, la acción directa queda fuera del procedimiento concursal y, exactamente por el motivo de la insolvencia del intermediario, “cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal, sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa”.

El segundo supuesto, “el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.”

Por todo ello, deduce el Tribunal que la declaración de concurso del intermediario o porteador intermedio no impide el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, y desestima el recurso presentado por el cargador principal, declarándolo obligado a abonar al subcontratista final el precio de transporte.

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