La Convención de Singapur sobre mediación aprobada el 20 de diciembre de 2018 ya ha generado un gran interés a pesar de su breve existencia. La Convención fue abierta a la firma por los Estados el pasado 7 de agosto de 2019 en Singapur y fue firmada el mismo día de la apertura por 46 países. En este artículo vamos a analizar las principales disposiciones de la Convención de Singapur sobre mediación, así como efectuaremos un breve resumen jurídico.

La importancia de la Convención radica en que la mediación pasa a ser una institución más significativa que hace veinte años. En la actualidad los acuerdos de transacción celebran cada vez más participantes de las transacciones internacionales, sin embargo, para ejecutarlos han de referirse al procedimiento clásico de ejecución de actos judiciales o extrajudiciales, que dilate el procedimiento e incluso en unas ocasiones imposibilite su ejecución. La Convención de Singapur sobre mediación resuelve esta complejidad y establece requisitos para la vigencia de los acuerdos de transacción adoptados con participación de los mediadores.

¿Qué es lo que atrae a las partes la mediación?

En primer lugar, es un método de resolución de una controversia bastante rápido y eficiente distinto del procedimiento judicial cuyo objetivo es la celebración de un acuerdo de transacción.

En segundo lugar, la duración del procedimiento, que suele ser mucho más corta que la judicial o arbitral – el judicial, por ejemplo, puede durar dos o más años, incluso luego tardar más tiempo en ejecutar la sentencia.

En tercer lugar, la mediación es confidencial. En vista de todo lo anterior, observamos los aspectos positivos del arbitraje que podemos aplicar a la mediación. No obstante, sería incorrecto equiparar estas dos vías ya que cuentan con diferentes mecanismos, persiguen distintos fines y procedimientos.

El mediador no es simplemente una persona elegida por las partes para que resuelva su controversia, sino un especialista que haya finalizado un curso de mediación y esté debidamente colegiado, que tenga titulación correspondiente y entiende el área en la que pretende mediar.

El mediador no se considera como un árbitro, no juzga y no resuelve el conflicto, sino fomenta que las partes guiadas por su consejo o idea innovadora lleguen a un acuerdo y solucionen cualquier problema surgido entre ellas (por ejemplo, refinanciación de la deuda) para evitar posible litigio en futuro.

El nombre oficial de la Convención es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación. El documento consiste en 16 artículos y el preámbulo.

En general, en texto tiene varias semejanzas tanto con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, como con la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras pero, por otro lado, posee sus propias características específicas e innovaciones positivas.

1. Ámbito de aplicación.

La Convención será aplicable a todo acuerdo que:

а) Provenga de mediación.

b) Haya sido celebrado por escrito.

c) Regule una controversia comercial.

d) Sea internacional.

Tal y como la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la Convención sobre mediación fija que las relaciones se consideran como internacionales si al menos 2 de las partes tienen sus establecimientos en estados diferentes o el estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es i) el estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones del acuerdo, o ii) es estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo.

2. La Convención define diversos acuerdos de transacción a los que no serán aplicables sus disposiciones. Son:

  • Derivados de operaciones personales, familiares o domésticas.
  • Relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral.
  • En el caso de que haya sido celebrado o aprobado ante un órgano judicial.
  • En el caso de que pueda ejecutarse como una sentencia en el estado de ese órgano judicial.
  • En el caso de que pueda ejecutarse como un laudo arbitral.

3. Asimismo, la Convención determina una serie de documentación que el solicitante presenta a la hora de hacerlo valer.

a) El acuerdo debe ser firmado por las partes (puede ser firmado digitalmente).

b) Tener pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación.

Como justificante puede servir la firma del mediador en el acuerdo, un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación, un certificado emitido por la institución que administró la mediación, u otra documentación que la autoridad considere aceptable.

4. Por otra parte, la Convención prevé varios motivos para denegar el otorgamiento de medidas:

  • Una de las partes tenía algún tipo de incapacidad.
  • Si el acuerdo es nulo, ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley.
  • Si el acuerdo no es vinculante o no es definitivo.
  • Si el acuerdo fue modificado posteriormente.
  • Si las obligaciones en el acuerdo se han cumplido o no son claras o comprensibles.
  • El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción.
  • Ha tenido lugar el incumplimiento de las normas de mediación por el mediador.
  • El mediador no reveló circunstancias que pudieran cuestionar la imparcialidad o independencia del mediador o ejercer influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.
  • Las medidas son contrarias al orden público.
  • La controversia no es susceptible de mediación.

De acuerdo con el art. 14.1, la Convención entrará en vigor transcurridos seis meses después de la tercera ratificación u otra aceptación o aprobación similar.

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El 7 de agosto de 2019 46 estados firmaron la Convención, formuladas reservas por República Islámica del Irán y Belarus, unos países se adhirieron a finales de septiembre de 2019 (Ecuador, Chad). La Unión Europea no la firmó. Hasta la fecha de publicación de este artículo ningún estado la ha ratificado.

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