Ayudar a un hijo con la entrada de su primera vivienda, poner a nombre de la familia un inmueble, traspasar en vida unos ahorros o adelantar parte de lo que un día sería herencia. Detrás de gestos tan cotidianos late una figura jurídica con más profundidad de la que aparenta, la donación.
Lo que en el lenguaje corriente llamamos «hacer un regalo» tiene, en el ordenamiento español, una regulación precisa en el Código Civil y unas consecuencias fiscales que conviene conocer antes de firmar nada.
Porque una donación bien planteada puede ser una herramienta excelente de planificación patrimonial; una mal estructurada, en cambio, puede salir mucho más cara de lo previsto o, peor, acabar impugnada.
En esta guía repasamos a fondo las dos caras de la donación: la civil y la fiscal.
Qué es una donación según el Código Civil
El Código Civil describe la donación, en su artículo 618, como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Esa gratuidad es la esencia de la figura, ya que el donante entrega algo de su patrimonio sin recibir nada equivalente a cambio. Y la aceptación del donatario es igualmente imprescindible, porque, como recuerda nuestro Derecho, nadie puede ser enriquecido en contra de su voluntad.
El propio Código amplía ese concepto en su artículo 619, considerando también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante (siempre que no constituyan deudas exigibles) y aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Esta última precisión es importante, pues una transmisión no deja de ser donación por el hecho de llevar aparejada una pequeña carga, siempre que el grueso de lo entregado siga siendo gratuito.
Conviene retener esta idea, porque será relevante cuando hablemos de fiscalidad y de las llamadas donaciones encubiertas.
Una donación no es un regalo fiscalmente neutro. Aunque no haya precio, el ordenamiento la trata como una transmisión de riqueza con efectos tributarios para ambas partes, lo que significa que debe declararse y pagar por ello al estado.
Tipos de donación que reconoce la ley
No todas las donaciones son iguales, y la categoría en la que encaje cada una determina su régimen jurídico. El Código Civil y la práctica distinguen varias modalidades.
Donaciones inter vivos y mortis causa
Las donaciones inter vivos son las que despliegan sus efectos en vida del donante, donde este se desprende del bien ahora, sin esperar a su fallecimiento. El artículo 621 del Código Civil establece que estas donaciones se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no esté determinado específicamente para ellas.
Las donaciones mortis causa, en cambio, son las que se hacen pensando en la muerte del donante y, por su propia naturaleza, se rigen por las reglas de las disposiciones testamentarias.
Cuando se habla popularmente de «donación en vida» como alternativa a la herencia, se está hablando de la donación inter vivos.
Donaciones puras, condicionales, onerosas y remuneratorias
Atendiendo a su contenido, una donación puede ser:
- Pura y simple: in condición ni carga alguna.
- Condicional: cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto.
- Onerosa o modal: cuando se impone al donatario un gravamen o carga (que, recordemos, debe ser inferior al valor de lo donado para seguir siendo donación).
- Remuneratoria: cuando se hace en reconocimiento de méritos o servicios prestados.
Cada modalidad tiene matices propios en cuanto a su régimen y, en algún caso, en cuanto a su tratamiento fiscal, de ahí la importancia de identificar correctamente ante qué tipo de donación nos encontramos.
Requisitos para que una donación sea válida
Una donación que no cumple los requisitos legales puede ser nula, lo que abriría la puerta a su impugnación años después, a menudo en el peor momento.
Capacidad de donante y donatario
Para donar es necesario tener capacidad para disponer de los bienes y plena capacidad de obrar, ya que el donante debe actuar libremente y en pleno uso de sus facultades.
Por el lado del donatario, basta con la capacidad para aceptar, que la ley contempla de forma más flexible (pueden aceptar donaciones incluso quienes tienen capacidad limitada, con las cautelas que la norma establece).
La capacidad se valora, además, en el momento de la donación, un detalle que cobra relevancia en situaciones de deterioro cognitivo del donante, donde la validez del acto puede ser cuestionada posteriormente.
La aceptación: nadie se enriquece contra su voluntad
La aceptación del donatario es un elemento constitutivo. Sin aceptación, la donación no llega a perfeccionarse.
En las donaciones de inmuebles, la aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se realiza en vida del donante. Si se hace en escritura separada, deberá notificarse de forma auténtica al donante y anotarse la diligencia en ambas escrituras. Estos requisitos son los que dotan de seguridad jurídica a la operación.
La forma: cuándo basta la entrega y cuándo exige escritura
Para los bienes muebles, el artículo 632 del Código Civil admite la donación verbal, que requiere la entrega simultánea de la cosa donada; sin esa entrega no habría prueba de la voluntad de donar.
La donación verbal de bienes muebles también puede hacerse por escrito, pero en tal caso es preciso que conste igualmente por escrito la aceptación. Esto se hace para ponerla a disposición del donatario.
Para los bienes inmuebles, en cambio, el artículo 633 indica que la donación debe hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Esto significa que donar una vivienda exige, indefectiblemente, acudir a notaría, con el coste y la formalidad que ello conlleva.
Los límites que impone el Código Civil
El Código Civil establece límites destinados a proteger tanto al propio donante como a terceros con derechos sobre su patrimonio, señaladamente sus herederos forzosos.
No se pueden donar bienes futuros
El artículo 635 del Código Civil dispone que la donación no podrá comprender los bienes futuros, entendiendo por tales aquellos de los que el donante no puede disponer en el momento de la donación. Solo se puede dar lo que se tiene, no cabe donar algo que todavía no forma parte del patrimonio del donante.
La reserva de lo necesario para vivir
Una de las cautelas más humanas del Código está en su artículo 634 es la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos, siempre que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
La ley impide, en suma, que alguien se quede en la indigencia por un exceso de generosidad. Donar no debe comprometer la propia subsistencia, y existen fórmulas, como la reserva de usufructo, que permiten transmitir la propiedad conservando el uso y disfrute del bien.
Donaciones inoficiosas y protección de la legítima
El Código Civil protege la legítima, esa porción de la herencia que la ley reserva a determinados herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge en los términos legales).
Las donaciones que resulten inoficiosas, es decir, que perjudiquen esa legítima computado el valor de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán reducirse en cuanto al exceso.
Esa reducción no impide que la donación haya tenido efecto durante la vida del donante, pero sí puede obligar a recortarla cuando se abra la sucesión. Solo pueden pedir la reducción quienes tengan derecho a legítima y sus herederos, y no pueden renunciar a ese derecho en vida del donante.
En la práctica, esto significa que una donación generosa a uno de los hijos puede ser revisada al fallecer el donante si lesiona la legítima de los demás, una fuente habitual de conflictos familiares que un buen asesoramiento previo permite anticipar.
¿Se puede revocar una donación?
Por regla general, las donaciones son irrevocables: una vez perfeccionadas, el donante no puede arrepentirse sin más. Sin embargo, el Código Civil contempla supuestos tasados de revocación.
Los principales son:
- La superveniencia o supervivencia de hijos del donante: cuando tras la donación, el donante tiene hijos que no existían o que creía fallecidos.
- El incumplimiento de las cargas impuestas al donatario en las donaciones onerosas o modales.
- La ingratitud del donatario, que la ley concreta en conductas graves como cometer delito contra el donante, imputarle ciertos delitos o negarle indebidamente alimentos.
Fuera de estos supuestos y de otras causas legalmente previstas, la donación se mantiene.
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Los efectos fiscales: tres impuestos en juego
Llegamos al terreno que más preocupa a quien se plantea una donación. Una misma operación puede activar hasta tres impuestos distintos, y el reparto de quién paga qué no siempre es intuitivo.
La fiscalidad depende, sobre todo, de la naturaleza del bien donado y de quién interviene.
El donatario y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El protagonista fiscal de toda donación es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que grava el incremento patrimonial que obtiene quien recibe el bien.
El obligado al pago es, por tanto, el donatario. Toda donación (de dinero, de un inmueble, de acciones o de cualquier otro bien) queda sujeta a este impuesto, que el donatario debe autoliquidar generalmente en un plazo de treinta días desde la donación.
No existe una cantidad mínima exenta con carácter general, la idea de que «por debajo de 3.000 euros no se tributa» es un mito. Lo que sí existe, y marca enormes diferencias, es el régimen de reducciones y bonificaciones, que depende de la comunidad autónoma y del grado de parentesco entre las partes, como veremos.
El donante y el IRPF: la ganancia patrimonial
Este es, probablemente, el efecto fiscal menos conocido y el que más sorpresas desagradables provoca. Mucha gente da por hecho que «el que regala no paga nada», y no siempre es así, depende del bien donado.
Si se dona dinero, el donante no tiene que declarar nada en su IRPF, porque la entrega de efectivo no genera por sí misma ninguna ganancia patrimonial. Pero si lo que se dona es un inmueble, acciones u otros bienes que se hayan revalorizado desde que el donante los adquirió, la normativa considera que se ha producido una transmisión y, con ella, una posible ganancia patrimonial que el donante debe integrar en su IRPF.
Esa ganancia se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión en el momento de la donación. Dicho de otro modo, el donante puede acabar pagando impuestos por un bien que ha regalado, sobre la «plusvalía» teórica acumulada. Si el bien no se ha revalorizado, no habrá tributación por este concepto.
Existe una excepción especialmente relevante en el ámbito familiar, la donación de la vivienda habitual por parte de un donante mayor de 65 años no genera ganancia patrimonial en el IRPF, del mismo modo que ocurre con su transmisión a título oneroso.
La plusvalía municipal en la donación de inmuebles
Cuando el bien donado es un inmueble urbano entra en juego un tercer tributo, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), popularmente conocido como plusvalía municipal.
Es un impuesto de carácter local que grava el aumento de valor del suelo urbano desde la anterior transmisión, y en las donaciones corresponde abonarlo, por regla general, al donatario.
Conviene recordar que este impuesto fue objeto de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que obligaron a reformar su cálculo, de modo que hoy existen fórmulas alternativas de determinación de la base y supuestos en los que no hay tributación si no se acredita un incremento de valor real.
n cualquier caso, sumado al ISD y a la eventual ganancia patrimonial del donante en el IRPF, explica por qué se dice que donar un inmueble puede llegar a implicar tres impuestos a la vez.
Por qué la comunidad autónoma lo cambia todo
Si hay un factor que condiciona el coste fiscal de una donación en España, es el territorial. El ISD es un impuesto cedido a las comunidades autónomas, lo que les permite establecer sus propias reducciones, bonificaciones y tipos.
El resultado es que una misma donación (idéntica en bien, valor y parentesco) puede tener un coste radicalmente distinto según la comunidad aplicable. En algunos territorios, las donaciones entre padres e hijos disfrutan de bonificaciones muy elevadas; en otros, la carga es sensiblemente mayor.
La pregunta inmediata es:
¿Qué comunidad se aplica?
Como regla general, en las donaciones de bienes muebles y dinero rige la normativa de la comunidad de residencia habitual del donatario; en las de inmuebles, la de la comunidad donde radica el inmueble.
Esta regla tiene consecuencias prácticas importantes cuando donante y donatario residen en comunidades distintas, y explica por qué cualquier planificación seria de una donación exige analizar, antes que nada, qué normativa autonómica resultará aplicable. La dimensión fiscal de estas operaciones es, de hecho, tan determinante que conviene abordarla de la mano de un equipo especializado en fiscalidad y contabilidad.
Donación en vida o herencia: ¿qué conviene más?
Es la gran duda de quién quiere ordenar su patrimonio:
¿Merece la pena donar en vida o es mejor dejarlo todo en herencia?
No hay una respuesta única, y quien afirme lo contrario simplifica en exceso.
La donación en vida ofrece ventajas evidentes:
- Permite ayudar a los beneficiarios cuando más lo necesitan
- Ver disfrutado el patrimonio
- En ciertas comunidades y circunstancias, aprovechar bonificaciones que pueden hacerla fiscalmente atractiva frente a la sucesión.
También tiene contrapartidas que conviene sopesar.
- Por un lado, la donación de bienes revalorizados puede generar la ganancia patrimonial en el IRPF del donante que ya hemos visto, un coste que en la herencia no se produce, pues el fallecido no tributa por esa plusvalía.
- Por otro, donar implica desprenderse del bien de forma generalmente irrevocable, mientras que un testamento puede modificarse mientras se viva.
- Y está el factor de la legítima: una donación desequilibrada entre hijos puede sembrar el conflicto que aflorará al abrir la sucesión.
La decisión correcta depende del tipo de bien, de su revalorización, de la comunidad autónoma, del parentesco, de la edad del donante y de los objetivos familiares. Es, en esencia, un cálculo que debe hacerse caso por caso, comparando escenarios antes de firmar.
Errores frecuentes y donaciones encubiertas
Entre los errores más habituales están donar un inmueble sin escritura pública (con la consiguiente nulidad), ignorar la ganancia patrimonial del donante en el IRPF, pasar por alto el plazo de declaración del ISD, o no analizar qué normativa autonómica resulta aplicable y perder así bonificaciones a las que se tendría derecho.
Mención aparte merecen las llamadas donaciones encubiertas.
Es relativamente frecuente que se intente disfrazar una donación bajo la apariencia de otro negocio (una compraventa sin precio real, un «préstamo» familiar que nunca se devuelve, una transferencia sin justificar) con la idea de eludir el ISD.
La Administración tributaria dispone de medios para detectar estas operaciones y recalificarlas, con las consecuencias fiscales y sancionadoras que ello acarrea.
Un caso particular es la donación de un inmueble con hipoteca cuando el donatario asume la deuda. Esa asunción puede transformar la operación, en parte, en una transmisión onerosa con un tratamiento fiscal distinto.
La importancia de planificar antes de donar
Como has visto a lo largo de esta guía, una donación es es una operación con una doble dimensión, civil y fiscal, en la que cada decisión de qué se dona, cómo, a quién, dónde y cuándo, repercute en su validez y en su coste.
Reservarse el usufructo o la propiedad, elegir entre donar dinero o el inmueble del que procede, valorar la ganancia patrimonial, comparar el escenario con el de una herencia, anticipar el impacto sobre la legítima de otros herederos, identificar la normativa autonómica aplicable, piezas de un mismo análisis.
Hacerlo bien antes de acudir a notaría es lo que separa una donación segura de una que genera sobrecostes o conflictos. La diferencia está en hacer los números y el análisis jurídico antes de firmar.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es una donación según el Código Civil?
Es el acto por el cual una persona dispone gratuitamente de un bien en favor de otra, que lo acepta (artículo 618 del Código Civil). La gratuidad y la aceptación del donatario son sus elementos esenciales: sin aceptación, la donación no se perfecciona.
¿Qué impuestos se pagan al hacer una donación y quién los paga?
El donatario paga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el bien recibido. El donante puede tener que tributar en su IRPF por la ganancia patrimonial si dona un bien revalorizado (no si dona dinero). Y si el bien es un inmueble urbano, además se devenga la plusvalía municipal (IIVTNU), normalmente a cargo del donatario.
¿Es más barato donar en vida que dejar el bien en herencia?
Depende. En algunas comunidades autónomas y para determinados parentescos la donación goza de bonificaciones que la hacen atractiva, pero la donación de bienes revalorizados genera ganancia patrimonial en el IRPF del donante, coste que no existe en la herencia. La respuesta exige comparar escenarios concretos según el bien, su revalorización, la comunidad autónoma y el parentesco.
¿Necesito escritura pública para donar?
Para los inmuebles, sí: el artículo 633 del Código Civil exige escritura pública, y un documento privado sería nulo. Para los bienes muebles y el dinero, la ley es más flexible y admite la donación verbal con entrega de la cosa, aunque por seguridad y por razones fiscales suele recomendarse documentarla.
¿Por qué la fiscalidad cambia tanto de una comunidad a otra?
Porque el ISD está cedido a las comunidades autónomas, que fijan sus propias reducciones y bonificaciones. Por regla general se aplica la normativa de la residencia habitual del donatario (en muebles y dinero) o la del lugar donde se ubica el inmueble. Por eso una misma donación puede costar muy distinto según el territorio.
¿Se puede revocar una donación una vez hecha?
Como regla general, no: la donación es irrevocable. El Código Civil solo admite revocarla en supuestos tasados, como la supervivencia o superveniencia de hijos del donante, el incumplimiento de las cargas impuestas al donatario o la ingratitud de este en los casos legalmente previstos.
¿Puedo donar y seguir usando el bien?
Sí. Una fórmula habitual es donar la nuda propiedad reservándose el usufructo: el donatario adquiere la propiedad y el donante conserva el derecho a usar y disfrutar del bien mientras viva. Es una herramienta útil tanto para la convivencia familiar como para la planificación fiscal, y conecta con la previsión del artículo 634 sobre reservarse lo necesario para vivir.
Planifica tu donación con seguridad jurídica y fiscal
Donar un bien es una decisión importante que combina derecho civil y fiscalidad, y que conviene tomar con todos los números sobre la mesa.
Elegir bien el tipo de bien, la fórmula de la donación y el momento, anticipar el coste para donante y donatario, aprovechar las bonificaciones autonómicas disponibles y blindar la operación frente a futuras impugnaciones puede suponer un ahorro notable y, sobre todo, tranquilidad.
En Supra Legit Lawyers analizamos tu situación patrimonial y familiar, comparamos los escenarios posibles y diseñamos la estrategia más eficiente y segura para tu donación. Contacta con nuestro equipo y planifiquemos juntos la operación.







